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viernes, 29 de mayo de 2015

Acta 29 de mayo Junta electoral de Zona Andújar Voto rasgado PSOE Lopera

JUNTA ELECTORAL DE ZONA
ANDÚJAR


Siendo las 11:30 horas del día 29 de mayo de 2015, reunida la Junta Electoral de Zona de Andújar válidamente constituida con la concurrencia del Presidente don Miguel Cruz Raya, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar, la Vocal judicial doña Francisca María Rodríguez Jurado, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Andújar, los Vocales no judiciales don Vicente Laguna Sánchez y doña María Pilar Mañas González y la Sra. Secretario de la Junta Electoral de Zona doña Juana García Soto, con objeto de resolver la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo adoptado en la sesión de escrutinio general celebrada el día 27 de mayo de 2015 de computar como voto nulo una papeleta rasgada del Partido Socialista Obrero Español en el Distrito 1, Sección 3, mesa B, del municipio de Lopera (Jaén).
PRIMERO.- El artículo 96.2 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tras la redacción dada por  L.O. 2/2011, de 28 de enero establece: “Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado”.
La Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 29 de enero, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, en su apartado 1 dispone: “El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo”. Por último, el Diccionario de la lengua española define rasgar en su primera acepción como “romper o hacer pedazos, a viva fuerza y sin el auxilio de ningún instrumento, cosas de poca consistencia, como tejidos, pieles, papel, etc”.
SEGUNDO.- La presente reclamación tiene por objeto una papeleta rasgada en toda su extensión longitudinal, es decir, de arriba hacia abajo, rota en dos pedazos. Y en aplicación de la citada doctrina anteriormente expuesta la Junta Electoral de Zona de Andújar acuerda que la papeleta debe ser computada como voto nulo. Esta Junta escrutadora en aras al principio del conocimiento de la verdad material tanto en el acuerdo recogido en el acta de sesión de escrutinio general como en la resolución de la presente reclamación atiende a aquellos indicios objetivos que permitan inferir la verdadera voluntad del elector en el momento de la emisión del voto, es decir, si nos encontramos ante una alteración de carácter voluntaria e intencionada o por el contrario se ha producido esa alteración de la papeleta de modo accidental, de tal manera que falte la intencionalidad del elector de emitir el voto nulo. Así, por un lado, el sobre donde fue introducida la papeleta no presenta ninguna alteración relevante a efectos de valorar  la voluntad del elector, sin que conste en el acta de sesión de la Mesa Electoral ninguna incidencia que hiciera pensar que ese sobre no se corresponde con la papeleta rasgada. En cambio, del propio tamaño y forma de la rasgadura de la papeleta se infiere una voluntad deliberada e intencionada de emitir un voto nulo, puesto que es una rasgadura en toda su extensión vertical hasta conseguir partirla por mitad, en dos trozos, rasgadura desde arriba hacia abajo en todo el sentido longitudinal más largo de la papeleta, y no una rasgadura de escasa entidad o de escasos centímetros que hiciera pensar que se trató de una ruptura accidental al introducir la papeleta en el sobre o a la apertura del sobre.  
ACUERDO.- La Junta Electoral de Zona de Andújar acuerda por unanimidad de sus miembros asistentes desestimar la reclamación formulada por el representante general del Partido Socialista Obrero Español en Andalucía (PSOE-A) en Jaén contra la incidencia recogida en el acta de sesión de escrutinio general de esta Junta Electoral de Zona de Andújar de fecha 27 de mayo de 2015 confirmando su decisión de computar como voto nulo una papeleta rasgada del Partido Socialista Obrero Español en el Distrito 1, Sección 3, mesa B, del municipio de Lopera (Jaén).
Comuníquese el presente acuerdo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas, haciéndoles saber que esta resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante esta Junta Electoral de Zona de Andújar en el plazo de un día y cuyo conocimiento corresponde a la Junta Electoral Central de conformidad con el artículo 108.3 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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